El pasado 27 de julio, el Ministerio de Economía publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) una de sus últimas órdenes ministeriales, concretamente, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/71718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, conocida comúnmente como “orden revolving”.
Este documento se publica tras la larga polémica existente entorno a los denominados créditos revolventes o revolving, que culminó con la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que la Sala declaró que se considerarían usurarios todos aquellos contratos de tarjeta de crédito revolving con intereses remuneratorios superiores al 20%.
Para el que aún no se encuentre familiarizado con el término de crédito revolving, la característica principal de este tipo de créditos reside en el hecho de que el cliente que lo solicita, puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin la necesidad de tener que amortizar la totalidad del capital dispuesto a final de mes o en un plazo determinado, pudiendo amortizarlo de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas, cuyo importe es determinado por el propio cliente. En este sentido, el límite establecido por la entidad prestamista va disminuyendo en función de la disposiciones que del crédito se vayan realizando por parte del cliente (que pueden ser mediante la compra de bienes y/o servicios, etc.) teniendo en cuenta además que, los importes de las cuotas que va abonando periódicamente, vuelven a formar parte del crédito disponible.
Las características descritas con anterioridad, en palabras del propio texto, “[…] pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un periodo de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida”, motivo por el que la finalidad de la Orden ETD/699/2020 es ser una guía orientativa para que las entidades valoren la capacidad económica de sus clientes, haciendo hincapié en la aplicación de medidas para que con anterioridad a prestar su consentimiento, así como durante toda la vigencia de la relación contractual, los clientes comprendan las consecuencias, tanto económicas como jurídicas, que la contratación del producto lleva consigo aparejadas.
Sin perjuicio de lo anterior y aunque es cierto que la orden introduce modificaciones en diversos textos ya publicados, vamos a hacer referencia únicamente a aquellas que realiza sobre la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección de cliente de servicios bancarios, y concretamente, sobre las que realiza con relación a las obligaciones de las entidades en materia de evaluación de la solvencia.
En este sentido, lo primero que nos llama la atención es que, si bien la anterior redacción del artículo 18.1 hacía referencia únicamente a las entidades de crédito, la modificación deja paso al concepto de entidades en su generalidad, dado que es conocido que en el contexto normativo actual, este tipo de créditos pueden llegar a ofrecerse por parte de entidades distintas a las de crédito. En cualquier caso, vale la pena destacar en este punto que el objetivo de extender el ámbito de entidades vinculadas a cumplir con lo dispuesto en la orden, atiende a la realidad actual del sector financiero, donde nuevos operadores, ofrecen este tipo de productos a través de modelos de negocio u operativas que distan mucho de ser parecidos a los que las entidades de crédito al uso nos tienen acostumbrados.
Así mismo, en el apartado 3 del mismo artículo 18, que contempla el deber de previsión por parte de las entidades de los ingresos que el cliente pueda percibir con posterioridad a su jubilación, se incluye una letra e) en la que se aborda precisamente esta cuestión cuando al tratarse de créditos con carácter revolving, haciendo hincapié en que la valoración de la solvencia deberá hacerse a efectos de asegurarse de que en ningún momento de la vida del crédito, el cliente incurrirá en sobreendeudamiento.
Finalmente, se crea un nuevo capítulo III bis cuyo contenido -aunque referido a las obligaciones de información- resulta interesante, por cuanto en su artículo 33 quinquies, que establece la información periódica a suministrar al cliente, se indica que, cuando con posterioridad a la contratación de un crédito de carácter revolving la cuantía de la cuota de amortización sea inferior al 25% del límite de crédito concedido, las entidades estarán obligadas a facilitar -y citamos textualmente:
- Ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota por encima de la establecida en ese momento […]
- El importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.
De esta manera, es claro que el texto busca en todo momento la protección del cliente en su esfera más amplia y extrapolando esto último a un entorno más práctico, observamos que la tendencia normativa es la de impulsar de forma cada vez más exhaustiva a las entidades que comercialicen créditos revolving a verificar y/o modificar, en su caso, los sistemas internos de valoración de la solvencia del potencial, presente y futuro cliente-deudor que hasta ahora, venían utilizando. Y hacemos esta particular referencia temporal porque a lo largo de todo el documento, se van encontrando distintas remisiones que nos llevan a concluir que las obligaciones de solvencia ya no van a circunscribirse nunca más a un estado previo a la concesión efectiva del crédito, sino que subsistirán durante toda la vida de este, derivando en un parámetro dinámico que las entidades van a tener que ser capaces de medir.
En consecuencia, en esta nueva realidad en la que la normativa de protección al consumidor es cada vez mayor y las obligaciones prácticas se hacen cada vez más presentes para las entidades, éstas deben y deberán recurrir a herramientas que ofrezcan inmediatez, veracidad, y sobretodo, fiabilidad en la toma de decisión, dado que continuar en modelos de análisis de solvencia estancos como con los que se venía operando hasta el momento, no les va a permitir continuar cumpliendo con la normativa aplicable.
Por ello, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que las necesidades de recurrir al open banking por parte de las entidades que ofrezcan este tipo de productos van a resultar proporcionales al incremento de la normativa de protección al consumidor, por cuanto las soluciones de análisis de datos en tiempo real que ofrece el open banking, en ningún caso basadas en información estática y fácilmente caduca, son las únicas que van a permitir a las entidades realizar análisis de solvencia realmente eficaces y a medida y ajustarse a la tendencia regulatoria.